II Parte
Laicidad y descentralización del Estado
La laicidad del Estado:
Por vez primera en la historia del constitucionalismo español se implantó un Estado laico, superando políticamente la “unidad católica” de España.
Los partidos republicanos y el partido socialista integrados en el Gobierno Provisional que se formó en España tras las elecciones municipales de 14 de abril de 1931, estaban, con algunos matices, de acuerdo en que uno de los principios básicos del proyecto republicano habría de ser la completa separación de la Iglesia y el Estado, poniendo fin a siglos de una muy dura y potente confesionalidad católica del Estado.
Este ideario político se consolidaba con la elección de los constituyentes el 28 de junio de 1931, que había resultado una muy amplia mayoría de socialistas y republicanos de centro izquierda.
Sobre esta cuestión y en ese momento habían dos posturas políticas que se diferenciaban sobre cómo establecer el laicismo en el nuevo Estado: Una, que defendía una cierta laicidad moderada, que proponía que la iglesia conservara algunos de los privilegios acumulados durante años; una segunda, que era ampliamente mayoritaria en el Gobierno y en el Parlamento recién formado, en la que se abogaba, en la línea marcada por diversos períodos de la Tercera República francesa, por una real separación del Estado de la religión, aunque, evidentemente, con total libertad de culto de cualquier religión en el ámbito no público, dentro de los cauces de la ley.
Las cuestiones urgentes más llamativas de intento de secularizar España, se dieron en el ámbito de la Enseñanza: el Gobierno Provisional de la II República, sin esperar a la reunión de las Cortes Constituyentes, el 13 de mayo emitió una circular de la Dirección General de Enseñanza Primaria que concretaba el decreto de 6 de mayo que había declarado como voluntaria, para el alumnado, la asistencia a la enseñanza religiosa y eximía de impartirla a los maestros que no quisieran hacerlo.
El 21 de mayo un decreto declaraba obligatorio el título de maestro oficial para ejercer la enseñanza, esto si afectaba a los colegios religiosos, ya que los frailes y monjas que impartían las clases carecían del mismo. Ello enfadó mucho a la cúpula religiosa. Pero era una medida muy importante, sobre todo, justa.
La Constitución republicana fue aprobada, por una mayoría aplastante de los constituyentes, el 9 de diciembre de 1931. Por vez primera en la historia del constitucionalismo español se implantó un Estado laico, estableciendo un proyecto de convivencia laicista, en cuanto a derechos cívicos y en cuanto a una real separación del Estado de las religiones, superando, por fin, políticamente la “unidad católica” de España. Y ello en la línea que se venía desarrollando en diversas democracias modernas de la época.
Con los artículos 26 y 27 de la Constitución, los decretos sobre cementerios, laicidad de la escuela y sobre todo con la Ley de Confesiones y Congregaciones Religiosas de 1933 la Iglesia perdía la gran mayoría de los privilegios que venía disfrutando en nuestro país desde siglos atrás y que en países vecinos ya habían sido suprimidos décadas antes.
Artículo 26.
Todas las confesiones religiosas serán consi
deradas como Asociaciones sometidas a una ley
especial.
El Estado, las regiones, las provincias y los
Municipios, no mantendrán, favorecerán, ni auxi
liarán económicamente a las Iglesias, Asociacio
nes e Instituciones religiosas.
Una ley especial regulará la total extinción, en
un plazo máximo de dos años, del presupuesto
del Clero.
Quedan disueltas aquellas Órdenes religiosas
que estatutariamente impongan, además de los
tres votos canónicos, otro especial de obedien
cia a autoridad distinta de la legítima del Esta
do. Sus bienes serán nacionalizados y afectados
a fines benéficos y docentes.
Las demás Órdenes religiosas se someterán a
una ley especial votada por estas Cortes Consti
tuyentes y ajustada a las siguientes bases:
1º. Disolución de las que, por sus activida
des, constituyan un peligro para la seguridad del
Estado.
2º. Inscripción de las que deban subsistir,
en un Registro especial dependiente del Ministe
rio de Justicia.
3º.Incapacidad de adquirir y conservar, por
si o por persona interpuesta, más bienes que los
que, previa justificación, se destinen a su vivien
da o al cumplimiento directo de sus fines pri
vativos.
4.º Prohibición de ejercer la industria, el co
mercio o la enseñanza.
5.º Sumisión a tocias las leyes tributarias del
país.
6.» Obligación de rendir anualmente cuentas
al Estado de la inversión ele sus bienes en rela
ción con los fines de la Asociación.
Los bienes de las Órdenes religiosas podrán
ser nacionalizados.
Artículo 27.
La libertad de conciencia y el derecho de pro
fesar y practicar libremente cualquier religión
quedan garantizados en el territorio español, sal
vo el respeto debido a las exigencias ele la moral
pública.
Los cementerios estarán sometidos exclusiva
mente a la jurisdicción civil. No podrá haber en
ellos separación de recintos por motivos reli
giosos.
Todas las confesiones podrán ejercer sus cul
tos privadamente. Las manifestaciones públicas
del culto habrán ele ser, en cada caso, autoriza
das por el Gobierno.
Nadie podrá ser compelido a declarar oficial
mente sus creencias religiosas.
La condición religiosa no constituirá circuns
tancia modificativa de la personalidad civil ni po
lítica, salvo lo dispuesto en esta Constitución para
el nombramiento ele Presidente ele la República y
para ser Presidente del Consejo de Ministros.
Frente a esta nueva situación jurídica de la iglesia, en 1933 aparecieron las primeras figuras tradicionalistas que llamaban a los creyentes a la resistencia pasiva; Aniceto de Castro Albarrán, jesuita, publicó ya en el bienio cedista El Derecho a la Rebeldía: “podían ser lícitos los levantamientos armados contra los poderes tiránicos y, luego, infundir a los espíritus la tensión necesaria para que en un momento dado, respondiesen a otras llamadas que habían de ser muy distintas de aquellas invocaciones al acatamiento y a la legalidad”. Este derecho a la rebeldía dio cobertura legal a la actitud insurgente de los católicos y se transformó durante la Guerra Civil en el instrumento de legitimación del nuevo Estado.
Con anterioridad al Golpe de Estado del 18 de julio, gran parte del clero, sobre todo en Navarra, llevaban tiempo con actividades subversivas y al estallar el levantamiento e iniciarse la Guerra Civil la Iglesia y el Vaticano apoyaron rápidamente a los golpistas. El “derecho de rebeldía” ya mencionado fue adoptado como postura oficial ante el levantamiento y transformaron la guerra civil en una “Cruzada” para justificar la opción de la Iglesia por el lado rebelde.
La descentralización del Estado:
El artículo 1º, párrafo tercero, de la Constitución española de 1931 recogía: “La República constituye un Estado integral, compatible con la Autonomía de los Municipios y las Regiones”. La Segunda República, a través de la Constitución de 1931, articuló un tipo de Estado nuevo en relación con los dos modelos anteriores. Se abandonó el centralismo del Estado liberal, consagrado en todas las Constituciones desde la de 1812 en Cádiz hasta la de la Restauración de 1876. Pero no se optó por la solución federal del Proyecto Constitucional de 1873 de la Primera República. Se aprobó una especie de tercera vía: la del Estado Integral. Por consiguiente, la Carta Magna apostó por un modelo descentralizado con regiones autónomas y descartó el federalismo.
Mediante el Título Primero, dedicado a la Organización Nacional (artículos 8 al 22) se establecía que el nuevo Estado español de la República debía organizarse partiendo de los municipios que se mancomunaban en provincias, que podían organizarse en regiones autónomas. La Constitución de 1931 negaba la posibilidad de cesiones territoriales o de autodeterminaciones.
Por tanto, la nueva organización del Estado estaba formada básicamente por los Municipios, cuyas corporaciones serían elegidas por sufragio universal directo entre los vecinos de cada localidad, salvo en los casos de concejos abiertos.
Por encima, estarían, las provincias con sus respectivas Diputaciones Provinciales. Una ley debía determinar cómo debía ser este órgano.
El nuevo modelo de organización territorial establecía la posibilidad de la creación de regiones autónomas. Tendrían derecho a un Estatuto, con un gobierno y un parlamento propios.
Para la aprobación del Estatuto eran necesarias tres condiciones. En primer lugar, debía ser propuesto por la mayoría de los Ayuntamientos. En segundo lugar, debía ser aprobado en referéndum. Y, en tercer lugar, debía ser aprobado por las Cortes de la República. El Congreso podría modificar, eliminar o enmendar los artículos que estimase oportuno si entraban en colisión con la Constitución o las Leyes orgánicas.
La Federación de regiones autónomas quedaba prohibida, en una clara apuesta antifederal.
Siguiendo este procedimiento, el 9 de septiembre de 1932 fue aprobado el Estatuto de Autonomía de Catalunya por las Cortes de la República por 334 votos a favor y sólo 24 en contra.
Al Estatuto catalán le siguió el de Euskadi, que se aprobó en octubre de 1936 con José Antonio Aguirre como primer lehendakari. En Galicia se aprobó en 1932, pero tras ser frenado por el bienio negro, fue presentado a las Cortes en julio de 1936. En Andalucía, tras diferentes parones, se retomaron las gestiones en junio de 1936. La sublevación militar impidió la puesta en marcha de ambos Estatutos.